Venta con pérdida, modificación de la normativa.

El pasado viernes el Consejo de Ministros aprobo el RD-ley 20/2018 de medidas urgentes para el para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, que fue publicado en el BOE de 8 de diciembre. Dicho Real Decreto-Ley modifica en su Título II art. 6, el artículo 14 de la Ley 7/1996  de Ordenación del Comercio minorista que queda redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 14. Venta con pérdida.

 

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán realizar ventas al público con pérdida si éstas se reputan desleales. Las ventas con pérdida se reputarán desleales en los siguientes casos:
  2. a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
  3. b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.
  4. c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.
  5. d) Cuando forme parte de una práctica comercial que contenga información falsa sobre el precio o su modo de fijación, o sobre la existencia de una ventaja específica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y le haya hecho tomar la decisión de realizar una compra que, de otro modo, no hubiera realizado.

 

  1. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.

 

Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.”